Mesa de ámbito jurídico

INTRODUCCIÓN
Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Ley 23/1992, deja claramente establecido que junto al Estado, como “garante” de la Seguridad, pueden existir otros “prestadores” de Seguridad, de carácter privado, con autorización estatal. En la faceta de seguridad preventiva, en consecuencia, no existe el “monopolio”, del ámbito estatal de la seguridad. Prestar un servicio a la sociedad en materia de seguridad también es hoy por hoy un compromiso ético inherente a la actividad de seguridad privada, que no dará beneficios económicos directos, pero sí utilidades sociales a la comunidad. Por otra parte el compromiso constitucional de protección ciudadana de los Cuerpos policiales incluye la coordinación responsable de los medios de la seguridad privada.
El carácter esencial de la citada Ley 23/1992 es que se configuró
primordialmente
como una norma “de control”. Para una mejor coordinación entre ambos sectores,
es
necesario un cambio de mentalidad sobre la normativa de “control” desarrollando
la
normativa de “colaboración y coparticipación”. Pasar de la seguridad privada
sólo
“subordinada” a la también “complementaria” de la pública, como dice la Ley de
Seguridad Privada en el artículo 1.1 y el 4.2 de la Ley Orgánica 2/86 de Cuerpos
y
Fuerzas de Seguridad:
“2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o
custodia
referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada
tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad”.
Una expresión de la importancia de esta colaboración lo supone la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 a fin de que se fomenten las relaciones entre autoridades nacionales competentes en seguridad privada para estudiar la gestión de la información proporcionada por las empresas de seguridad privada.
Nuestra legislación no contiene una relación completa de lo que podemos considerar “servicios de seguridad privada”, pero sin consideramos como tales a todas aquellas personas o entidades que necesitan autorizaciones administrativas para poder realizar actividades de seguridad en el ámbito privado, estos serían:
❖ Empresas de Seguridad
❖ Personal de Seguridad
❖ Departamentos de Seguridad
❖ Centros de Formación de Personal de Seguridad
❖ Profesores de Formación de Personal de Seguridad
❖ Cursos de Formación de Dirección de Seguridad
❖ Instructores de Tiro de Personal de Seguridad
PROPUESTAS PARA LA MEJORA DEL AMBITO JURIDICO DE LA SEGURIDAD
PRIVADA EN ESPAÑA.
Área de personal de seguridad
❖ Es necesario un mayor respaldo o protección jurídica al Personal de Seguridad,
como
podría ser que una futura reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana
tipificase
como infracción administrativa la desatención a las indicaciones del Personal de
Seguridad en ejercicio de sus funciones reconocidas legalmente y aprobadas en el
establecimiento
del Servicio que presten o en el Plan de Seguridad que ejecuten; y ello en
la línea de la Circular de la Fiscalía General del Estado que mantiene la
consideración
y protección penal como Agentes de la Autoridad en ciertos supuestos.
❖ Como complemento de lo anterior la identificación ante las Autoridades
Policiales y
Judiciales por actos de servicio debería hacerse mediante el número de la
Tarjeta de
Identidad Profesional, excepto en los casos en que se considere razonablemente
imprescindible
la identificación habitual.
❖ También son necesarios más medios de defensa del Personal de Seguridad, como
los
aerosoles de gas homologados, así como medios de autoprotección en casos
necesarios
como cascos, escudos, chalecos balísticos, etc., así como flexibilizar y reducir
al mínimo
la normativa sobre uniformidad, siguiendo criterios de funcionalidad y
comodidad,
de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, contemplando el caso
de
embarazo en la mujer.
❖ Debe estudiarse la reforma del Reglamento de Armas, especialmente considerando
la
prohibición de las armas cortas simuladas detonadoras, como factor de gran
peligrosidad
para el personal de seguridad pública y privada por la confusión que pueden
generar
en su empleo en hechos delictivos.
❖ El Personal operativo de Seguridad Privada (66 y 71 RSP) debe encontrar su
coordinación
con las dotaciones de Seguridad Ciudadana y Policía de Proximidad en la
prevención
del delito. Muy especialmente debe buscarse la coordinación de los servicios
privados
de protección personal -Escoltas- (88 RSP) cuando concurren en ámbitos con
servicios
policiales, a veces incluso de distintos Cuerpos estatales, regionales o
locales.
❖ El personal distinto del de seguridad privada que realice las funciones
excluidas establecidas
en la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada, no
podrá
utilizar uniformes que puedan inducir a error con los de los Vigilantes de
Seguridad
o de los Guardas Particulares del Campo, debiendo perseguirse efectivamente esta
grave irregularidad que induce a error en el público y en usuarios.
❖ Debería considerarse la posibilidad de reformar el emblema profesional de los
Vigilantes de Seguridad mejorando el carácter y la imagen gráfica del mismo, así
como
dotar a los Escoltas Privados de un distintivo para identificarse rápidamente en
caso de
intervención, evitando incidentes indeseados.
❖ La Tarjeta de identidad profesional deberá volver a tener los datos personales
al reverso.
❖ Los Departamentos de Seguridad de empresas e instituciones (art. 116 ss. RSP),
y sus
Directores, por el lugar “sensible” que ocupan en el sector, tienen que ser
objeto de una
especial atención de los cuerpos policiales cara a la colaboración recíproca.
Este personal
altamente cualificado requiere un mayor desarrollo normativo que refuerce su
papel,
iniciado con la reforma del R.S.P. por Real Decreto 1123/2001. Para ello se
propone
definir y concretar sus funciones, ampliar sus ámbitos obligatorios de actuación
a otros
sectores, así como que la titulación académica en Dirección de Seguridad sea
tenida
en cuenta como elemento significativo en los recursos humanos de las Empresas de
asesoramiento
y planificación de seguridad privada.
❖ Deben clarificarse las competencias entre los Guardas Particulares de Campo y
las distintas
figuras de Guardería de Caza aparecidas en la legislación de las Comunidades
Autónomas de las que algunos conservan el carácter de Agente de la Autoridad.
Debe
hacerse uso de las Menciones honoríficas y distinciones al Personal de Seguridad
(66-3
RSP) que se destaque en su servicio, incluso dotándolas de distintivos
específicos sobre
el uniforme en su caso.
❖ Entre las medidas que flexibilizarían el régimen del personal de seguridad
puede estudiarse
la supresión de incompatibilidades entre sus habilitaciones permitiéndose la
realización
de las distintas funciones una vez obtenidas las correspondientes
autorizaciones.
❖ La inactividad del personal de seguridad privada, por un periodo de 2 años no
debería
suponer la obligación de someterse nuevamente a las pruebas realizadas por el
Ministerio del Interior.
❖ Sería más razonable ampliar el plazo de 2 a 4 años y cambiar la realización de
nuevas
pruebas por la realización de un curso o programa homologado por el Ministerio
correspondiente, exceptuando a los Detectives Privados y Directores de Seguridad
Titulados, a los cuales no debería de aplicárseles ninguna obligación por esta
causa.
Las funciones del personal de seguridad deberían ser objeto de aplicación
extensiva
previo estudio de la Comisión Central de Coordinación de Seguridad Privada.
❖ Se debe establecer un sistema diferente para el mantenimiento de la Licencia
de Armas
tipo “C” para el personal de seguridad privada que, garantizando el correcto uso
de
las armas por parte de dicho personal, no suponga la retirada automática de la
Licencia por suspender un ejercicio puntuable de tiro.
❖ La regulación del empleo de perros en seguridad privada no está
suficientemente clarificada
en la normativa. La utilización de perros en determinados supuestos, resulta
muy interesante y eficaz, por lo tanto debería establecerse con claridad sus
modalidades
de uso y la forma de acreditar la cualificación de los Vigilantes encargados de
su
control.
❖ Es conveniente elaborar un cuadro de aptitud psicofísica más acorde con la
realidad
de la profesión, y sólo de aplicación para el acceso a la profesión. En cuanto a
la
permanencia en el sector, las pruebas físicas deben ser acordes a la edad del
personal
de seguridad, valorándose otras facetas profesionales como la experiencia y la
formación.
❖ La normativa debe clarificar los supuestos de abandono de servicio,
clarificando las
pautas de actuación ante la falta del relevo correspondiente. A tal fin se
debería elaborar
un protocolo de actuación en estos supuestos.
❖ Cuando el usuario contrate o utilice empresas o personal de seguridad de
hecho, carentes
de la habilitación especifica debería ser sancionado como infracción muy grave
(actualmente
se consideran falta grave la contratación de empresas sin habilitación y falta
leve si el que carece de habilitación es el personal utilizado).
❖ Las limitaciones a los derechos laborales del personal de seguridad privada
por razones
de interés general deben considerarse excepcionales y restringirse al caso de
huelga legal.
❖ Debe estudiarse la reforma del Reglamento de Armas, especialmente considerando
la
prohibición de las armas cortas simuladas detonadoras, como factor de gran
peligrosidad
para el personal de seguridad pública y privada por la confusión que pueden
generar
en su empleo en hechos delictivos.
Area de empresas de seguridad
❖ Es muy necesario aclarar y aplicar la reserva de actividad a favor de las
empresas de
seguridad dedicadas a asesoramiento y planificación, residenciando en éstas de
forma
exclusiva las competencias que la Ley les atribuye.
❖ Rechazamos que mediante la subcontratación irregular de la instalación de
sistemas de
seguridad se cause confusión o engaño al consumidor acerca de la empresa que
realmente
va a prestar el servicio contratado, especialmente considerando que la
subcontratación
con empresas no autorizadas supone infracción administrativa por intrusismo y
además podría llegar a conllevar la nulidad civil del contrato por
incumplimiento de las
estipulaciones II y XIV del modelo oficial (Orden de 23 de abril de 1997).
❖ Para el transporte de fondos es necesaria una normativa específica, que
conjugue la reglamentación
de seguridad privada y la legislación de tráfico, en materias tales como
carga y descarga, pautas de actuación en la identificación ante los Agentes de
la
Autoridad, etc.. En la elaboración de dicha reglamentación deberían participar
todos
los organismos implicados (Dirección General de la Policía, Dirección General de
la
Guardia Civil, Dirección General de Tráfico, agentes sociales, Federación
Española de
Municipios y Provincias, etc.).
❖ En los centros comerciales, grandes superficies y ámbitos análogos, debido a
la gran
afluencia de público, se debería determinar previo estudio el lugar que se
considere idóneo
para las tareas de entrega y recogida de valores.
❖ En los supuestos que la normativa permita realizar el transporte de fondos
solamente con
uno o dos Vigilantes, dado el riesgo que ello supone, se deben aumentar las
medidas de
seguridad, por ejemplo estableciéndose la obligación de un cierto blindaje del
vehículo,
el disponer de caja fuerte en el mismo, etc.. En el punto undécimo de la Orden
sobre
empresas de seguridad (23 abril 1997) sobre vehículos de transporte de fondos,
valores
y objetos valiosos, se habla de niveles de blindaje que no tienen equivalencia
con la
actual norma UNE-EN 1063, en concreto A-30, por lo que habría que definir qué
nivel
de la nueva norma se debe poner en sustitución del antiguo, uno superior BR6, o
uno inferior
BR5.
❖ Por ultimo consideramos que se deberían reducir las distintas tasas de
seguridad privada
(pruebas selectivas, T.I.P., compulsas, trámites de empresa, etc.).
Area de medidas de seguridad
La normativa reguladora de la prestación de servicios e instalación de sistemas
en materia
de seguridad privada deberá seguir los criterios legales en materia de
protección de los
consumidores, y especialmente:
❖ Deberán evitarse medios técnicos anti-sustracciones que puedan afectar a la
intimidad y
propia imagen de los usuarios, o bien sitúen al consumidor en situaciones
incómodas o
molestas, en los términos que exige el artículo 4-1º de la Ley 23/1992 de
Seguridad
Privada (“Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas
reglamentarias
y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice
su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros”).
❖ La relación con los ciudadanos en materia de controles de seguridad está
legalmente reservada
al personal de seguridad con carácter exclusivo. La normativa de seguridad de
acontecimientos deportivos debe continuar la línea que lleva desde la Ley del
Deporte,
Reglamento de Prevención de la Violencia, continuando la participación del
Personal de
Seguridad y estableciendo la figura del Director de Seguridad en estos eventos e
instalaciones.
Igualmente deben adoptarse regulaciones para la seguridad privada en el sector
de
generación energética y centrales nucleares, espectáculos y establecimientos públicos.
❖La vigilancia privada zonal (polígonos y urbanizaciones) (80 RSP) que ha
demostrado
una gran utilidad social y escasa conflictividad en la prevención del delito,
igualmente
necesita un entronque y apoyo por los servicios policiales e información sobre
modalidades
delictivas.
❖Debería concretarse la colaboración de la seguridad privada respecto del
tratamiento de
los datos personales en controles de acceso y de las imágenes de
videovigilancia. El artículo
120 RSP, establece 15 días de conservación de las imágenes; sin embargo la
Instrucción 1/96 de la Agencia de Protección de Datos, establece en plazo de
conservación
en 1 mes (que puede ser aún escaso). Es imprescindible que todo tipo de
videovigilancia
sobre los ciudadanos se atribuya a la seguridad privada y nunca a empleados
particulares sin habilitación.
❖En este sentido es lamentable que no se ha cumplido la Disposición Adicional 9ª
de la Ley
Orgánica 4/1997 de Videovigilancia, ya que no se ha desarrollado
reglamentariamente
la videovigilancia en la seguridad privada. También es muy importante definir
una adecuada
cadena de custodia por parte del Personal de Seguridad habilitado en la
conservación
de los soportes de imágenes para que no pierda su validez legal como prueba.
Debe abandonarse el tratamiento sancionador de las mal llamadas “falsas alarmas”
(en
realidad alarmas no deseadas o de origen desconocido) para tratar de superarlas
en base
a criterios de calidad de las centrales receptoras, de verificación de señales y
protección
de las acometidas de línea telefónica, evitando que este tema evolucione hacia
una causa
de distanciamiento entre el sector publico y el privado.
❖Los servicios de respuesta a estas señales (previstos en el artículo 49 RSP)
necesitan
de una clarificación y desarrollo por Orden Ministerial, para obtener la mayor
utilidad
cara a ahorrar esfuerzos de las dotaciones policiales y conseguir una mayor
eficacia en sus intervenciones. Para ello debe permitirse la verificación y
atención a
las alarmas y custodia de llaves mediante Vigilantes de Seguridad con o sin
arma,
salvo los casos que estén reservados a los cuerpos policiales por su
peligrosidad o
trascendencia.
❖Teniendo en cuenta que la última modificación del Reglamento (Art. 49)
establece una
nueva modalidad de respuesta a las alarmas, consistente en la verificación de
las mismas,
incluso con la inspección en el interior de los inmuebles, se solicita que los
vehículos
dedicados a este menester puedan estar equipados de dispositivos visuales y
acústicos
destinados a obtener preferencia de paso, en las condiciones que se determinen.
❖Se realizan a continuación una serie de propuestas para la reducción de las
señales de
alarma indeseadas o de origen desconocido (llamadas “falsas alarmas” a veces de
forma inexacta):
✓ Difundir y avalar institucionalmente documentos para la prevención de las
alarmas indeseadas
para la concienciación a los ciudadanos.
✓ Establecimiento de una operativa policial que, al atender una alarma de origen
desconocido,
deje depositado un documento de requerimiento expreso al cliente de contactar
con la central receptora y de poner en práctica las medidas necesarias para
corregir
las causas de la señal.
✓ Debe modificarse el artículo 48-2 del RSP para que se permita la verificación
por, al
menos, uno de los siguientes métodos:
✙ Verificación telefónica: una vez recibida la alarma, si no se ha podido
verificar con alguno
de los procedimientos siguientes, se intentará contactar con alguna de las
personas
conocedoras de la clave de seguridad. Si facilitan la clave correctamente y
confirman
que no ha habido ninguna incidencia, se cerrará la verificación si más avisos.
✙ Verificación visual: una vez recibida la alarma, el operador visualizará las
imágenes
transmitidas desde el lugar protegido decidiendo a continuación si se trata o no
de
una falsa alarma.
✙ Verificación acústica: una vez recibida la alarma, el operador escuchará los
sonidos
transmitidos desde el local protegido decidiendo a continuación si se trata o no
de
una falsa alarma.
✙ Verificación secuencial: se determinarán con el cliente los elementos
principales y secundarios
de la instalación de seguridad. El disparo de un secundario se considerará
prealarma. El disparo de un principal o dos secundarios, en una ventana de
tiempo
establecida con el cliente, se considerará alarma real. Igualmente si en el
transcurso
de la verificación de la alarma se recibiera en la CRA una señal de cancelación,
conexión
o desconexión del sistema de seguridad que pueda indicar que se encuentran
personas autorizadas en el local, se considerará como falsa la alarma objeto de
dicha
verificación. De la misma forma cualquier señal técnica que pueda dar indicios
de ataque a una instalación de seguridad se considerará como elemento
secundario.
✙ Verificación personal. Cuando el titular del recinto conectado de forma
potestativa,
tenga contratado este servicio, el operador de la central de alarmas, una vez
recibida
la señal, informará inmediatamente al vigilante de seguridad.
✓ Una vez realizada la inspección del local por éste último, se comunicará o no
la
alarma a los cuerpos policiales de acuerdo con los resultados de la inspección.
Una
vez verificada la alarma con los medios técnicos y/o humanos, en la forma
descrita,
las centrales de alarma comunicarán seguidamente al servicio policial
correspondiente
todas las alarmas que no se hayan considerado como falsas durante el proceso de
verificación.
✓ Se propone que en el art. 50.1 RSP se regule que en los supuestos de conexión
de
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, y
siempre y
cuando no se trate de un establecimiento obligado a disponer de ésta medida de
seguridad,
con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar,
cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, la
central
receptora de alarmas pueda cesar los avisos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
hasta que tengan constancia de que se han subsanado las deficiencias que dan
lugar
a las falsas alarmas, sin perjuicio de que sigan cumpliendo con sus obligaciones
contractuales
respecto a otros avisos a terceros, como particulares o vigilantes del servicio
de verificación.
✓ Respecto de la Orden del 23 de abril de 1997, se propone ampliar el artículo
26
para que las centrales también puedan desarrollar el servicio de tratamiento de
alarmas
en todas aquellas señales técnicas procedentes del equipo de seguridad que
directa
o indirectamente puedan afectar a la instalación de seguridad o de las personas
de la misma.
✓ Debería permitirse la comercialización de sistemas de seguridad por parte de
las empresas
de seguridad. La reforma del artículo 19.2 del RSP es un gran avance está
pendiente
aún de desarrollo reglamentario. Es urgente dictar las normas que permitan la
utilización de los sistemas de correo electrónico o similares, que han alcanzado
ya una
difusión universal, similar o superior a la del fax en la época del Reglamento.
✓ En el artículo Vigésimo quinto de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre
características
de los sistemas de seguridad se debería mencionar expresamente el cumplimiento
de las normas españolas UNE-EN que hacen referencia a los sistemas de alarma
(serie
5013x).
✓ En los puntos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la Orden sobre
medidas
de seguridad, en los que se hace referencia a la nueva norma UNE-EN 1143-1 y a
los grados de clasificación que ésta define, sería necesario establecer como
requisito
normativo, donde proceda, la Certificación de Producto, que garantice que todas
las
unidades de producto que salgan de las líneas de fabricación, sean iguales a la
unidad
que se ensayó en el laboratorio para evaluar el grado de resistencia que define
la
norma.
Area de colaboración y coordinación
✓ Las Comisiones de Coordinación de Seguridad Privada (Orden
de 26 de junio de 1995)
deberían implantarse generalizadamente y reactivarse, ampliando sus trabajos a
un Grupo
de Trabajo o Subcomisión sobre estudio de la coordinación operativa.
Así se cumplirían hasta 3 de sus fines en sendos apartados del artículo 4 de su
normativa
citada, como son:
c) El intercambio de experiencias de los distintos sectores representados en la
Comisión y
la formulación de propuestas de procedimientos de lucha contra la delincuencia
objeto
de la seguridad privada.
f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de seguridad
privada
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el ámbito de sus
competencias.”
✓ Las convocatorias e informaciones bidireccionales entre Jefes de Seguridad de
Empresas o Directores de Seguridad de Departamentos (97 Reglamento de S. P.) y
cuerpos policiales deben fomentarse, evaluando el rendimiento obtenido de estas
formas
de cooperación. Se trataría de gestionar los flujos de información que maneja el
Personal de Seguridad.
✓ Pueden colaborar en esta sensibilización los Centros de Formación de Personal
de
Seguridad (56-2 RSP) y los Cursos universitarios de Dirección de Seguridad
(63-2-b RSP)
que podrían estar más coordinados y asistidos técnicamente por la policía.
También debe
continuarse estudiando la posible implantación de Certificados de
Profesionalidad en
Seguridad Privada, con arreglo a la legislación educativa, como reconocimiento
de una
formación específica.
✓ Consideramos inestimable la colaboración en esta materia de las Publicaciones
especializadas
del sector.
✓ El reconocimiento social inherente a la utilidad pública de los servicios de
seguridad privada
debería manifestarse en el establecimiento por Orden ministerial de el “Día de
la
Seguridad Privada”, como recientemente se ha hecho en otros sectores. Como Anexo
I a
las presentes conclusiones figura el borrador de la propuesta de orden
ministerial correspondiente.
✓ Los cuerpos policiales también pueden aportar a esta colaboración con una
decidida persecución
del intrusismo, que de ninguna manera requiere la previa denuncia de los
afectados.
✓ Como propuesta práctica de un instrumento jurídico idóneo para establecer
procedimientos
de coordinación y colaboración entre ambos sectores, parece adecuado el sistema
de las
Instrucciones Técnicas de Seguridad (ITS), citando como ejemplo las que han
aparecido en
nuestro ordenamiento anexas al Reglamento de Explosivos (Real Decreto 230/1998)
y presentan
unas características a la vez pedagógicas y descriptivas que las hacen
especialmente
útiles para estos objetivos. Ejemplos serían: ITC de tratamiento de señales de
alarma, ITC de
transporte de fondos, ITC de servicios de respuesta, ITC de escolt, etc.
Área de regulación contra incendios
A nivel intercontinental y al no existir autoridad mundial que regule esta materia, se reconocen los esfuerzos de diferentes Asociaciones en el campo de la normalización (ISO), de la redacción de guías, códigos y estándares específicos sobre Seguridad contra Incendios (NFPA), así como los realizados por parte de las diferentes Asociaciones de Prevención mundiales integradas en la Conference of Fire Protection Association (CFPA) y el Comité Técnico Internacional del Fuego (CTIF).
Es de destacar el efecto de la globalización en este ámbito, que ocasiona numerosas directrices propias de multinacionales que trabajan en todos los continentes y especialmente las derivadas del Sector Asegurador, que condiciona notablemente los niveles de Seguridad contra Incendios en sus programas de evaluación de riesgos y adaptación de las tasas aseguradoras a los niveles de seguridad recomendados.
A nivel europeo se diferencian los ámbitos mandatados y el voluntario.
✓ En el ámbito obligatorio o mandatado es notable la incidencia, en todos los países de la Unión Europea y consecuentemente en España, de diversas Directivas, Reglamentos y Recomendaciones. Como soporte de estas regulaciones se produce una notable actividad, fundamentalmente relacionada con los equipos de seguridad contra incendios, en los organismos CEN y CENELEC.
✓ En el ámbito voluntario un numeroso grupo de Asociaciones europeas (EUROFEU, EURALARM, EUROSAFE, ARGE, ADSF, CEA, CFPA), se ha unido para acordar documentos conjuntos, gran parte de ellos con base en el Comité Europeo de Seguros, que representen una ayuda y un complemento de las disposiciones mandatadas y de la normalización.
La situación en España se define por haber pasado en los últimos años de una notable carencia normativa a una proliferación de disposiciones dimanantes en el ámbito obligatorio de diversos Ministerios (Interior, Fomento, Trabajo, Ciencia y Tecnología, ...) de la Administración del Estado, así como de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Diversas disposiciones oficiales específicas sobre Seguridad contra Incendios y de otras áreas de la Seguridad, pero que inciden notablemente en la Seguridad contra Incendios, se han elaborado en los últimos tiempos, no siempre con el ánimo complementario que debería guiarlas.
Esta situación ocasiona un notable desasosiego, fundamentalmente en los técnicos encargados de proyectar o controlar, ya que se encuentran en numerosas ocasiones con la necesidad de recurrir a diferentes documentos reguladores de rangos distintos y no siempre coordinados en sus aspectos técnicos básicos.
Por ello sería deseable la definición de un organismo claramente diferenciado dentro de la Administración española que regulara el tráfico de disposiciones y, con ello, evitara proliferaciones innecesarias, duplicidades, solapes y divergencias en el tratamiento de temas técnicos básicos.
Es curioso que la mayor parte de los muchos documentos que han emergido en los últimos tiempos lo hacen sobre la base de unificar la dispersa normativa española, por lo que quizás fuera necesario algún documento o estamento "coordinador de coordinadores".
En la actualidad, el Ministerio de Fomento, con criterios muy pioneros y en línea con las soluciones más avanzadas que están intentando otros países, está elaborando un Código
Técnico de la Edificación con un enfoque por objetivos o prestaciones que, si llega a ver la luz, significará, sin duda, un cambio sustancial de la filosofía de la normativa y el control.
Evocamos el control porque es en esta faceta de la Seguridad contra Incendios en la que se detectan todavía numerosas carencias para tratar de lograr que las disposiciones generadas en los diversos ámbitos logren plasmarse en la realidad de su implementación en los establecimientos industriales, comerciales, de pública concurrencia o de usos diversos.
Ello significa la necesidad de complementar adecuadamente la acción de los
estamentos
reguladores con la de los controladores, en caso de que no sea a estos últimos a
los que se
les adjudique también la función reguladora. En esta idea se trabajó en los
prolegómenos
que originaron la primera Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de
Protección
contra Incendios.
Parece pues exigible que el manido tema de las competencias administrativas no afecte excesivamente a la ejecución práctica de la Seguridad contra Incendios y que se encuentre la vía adecuada, quizás a través de un organismo estatal intersectorial, tanto para regular el tráfico de disposiciones como para definir quiénes son los encargados de proyectar y controlar los diversos aspectos que la Seguridad contra Incendios que un establecimiento conlleva: planes de emergencia, temas constructivos, instalaciones de seguridad contra incendios, ...
También en España, al igual que en Europa, resulta fundamental que el trabajo de las Asociaciones del Sector se complemente debidamente, trabajando cada una en su ámbito, y ayude con ello a que de la suma de contribuciones públicas y privadas se obtengan los mejores resultados para conseguir la elevación del nivel de Seguridad contra Incendios. Esta es la responsabilidad de Asociaciones que trabajan en este campo y que debieran centrarse cada una en su ámbito de competencia y producir el efecto sinérgico deseable. Todas las partes interesadas y representativas deben contribuir a conseguir una situación de Seguridad contra Incendios que pueda resultar para los usuarios, industriales, comerciales y particulares, fácil de digerir e implantar, sin necesidad de que se produzcan situaciones dedesconcierto, tanto en el ámbito público como en el privado, sobre quién es quién y el papel que cada uno juega.
La Seguridad contra Incendios es un aspecto básico de la Seguridad que cuidan
notablemente
las sociedades más desarrolladas y España no debe ser una nación que diverja de
los objetivos armonizadores y clarificadores que a nivel europeo se proponen los
estamentos
oficiales y las asociaciones dedicadas a este importante tema.
ANEXO I:
PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL POR LA QUE SE ESTABLECE EL “DÍA DE LA
SEGURIDAD PRIVADA”.
Las entidades ........................ solicitan la declaración del día 29 de septiembre, como Día de la Seguridad Privada. La oportunidad de la fecha se justifica por los solicitantes en que dicho día se celebra la festividad de Los Arcángeles.
El objeto de la solicitud planteada es impulsar la divulgación de la utilidad
social de la
Seguridad Privada, sensibilizando a la sociedad sobre su contribución a la
mejora de la
Seguridad como colaborador indiscutible de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello
contribuiría, por otro lado, a promover la formación y la innovación tecnológica
en dicha
área. En su virtud, se establece:
1. Se declara "Día de la Seguridad Privada" el 29 de septiembre, cuya
celebración tendrá
lugar con carácter anual.
2. Para conmemorar dicho día, el Ministerio del Interior desarrollará junto a
las entidades
representativas del sector presentes en la Comisión Central de Coordinación de
la
Seguridad Privada acciones que contribuyan a reconocer la relevancia de la
Seguridad
Privada en la sociedad.
ANEXO II:
PROPUESTAS GENERICAS DE MODIFICACIÓN NORMATIVA DE LA CONFIGURACIÓN
PROFESIONAL Y FUNCIONES DEL DETECTIVE PRIVADO
DETECTIVES PRIVADOS (A.P.D.P.E.)
PRELIMINAR
Somos la primera y más representativa asociación de DETECTIVES PRIVADOS en España y creemos que es nuestra OBLIGACIÓN estar presentes en cualquier foro donde sean tratados temas relacionados con nuestra actividad profesional.
Consideramos a este CONGRESO DE SEGURIDAD PRIVADA un FORO BÁSICO DE ENCUENTRO
para manifestar la peculiaridades de nuestra profesión y contrastarlas con otras
perspectivas que de la misma se tengan en otros ámbitos de la SEGURIDAD PRIVADA
y con
los que podamos entrar en conflicto, solaparnos o confundirnos entre todos.
Confiamos también
en que su repercusión mediática sea la mejor plataforma posible para comunicar
nuestras
circunstancias particulares al conjunto de la sociedad.
Esta exposición pretende ser un resumen del sentir de la Junta Directiva de la
APDPE, expresada
en el documento base realizado en el seno de nuestra Asociación, con base en
los comentarios y quejas más comunes emitidos por los socios.
Posiblemente no se van a definir todas las cuestiones que nos afectan, pero,
desde luego,
sí se van a expresar los aspectos más preocupantes y acuciantes para nuestra
profesión.
En cualquier caso no es un documento definitivo ni en su forma, ni en su contenido, por lo que cualquier ampliación, corrección, supresión o crítica serán bienvenidas y contrastadas.
Pero el tiempo es limitado. Sentimos que nuestra conflictividad normativa ha
llegado a tal
punto que aplicando estrictamente la legalidad vigente, nos veríamos
imposibilitados para
desarrollar nuestra múltiples funciones cuando no a utilizar todas nuestros
ingresos en la contratación
de Gabinetes Jurídicos para nuestra permanente defensa. De hecho está ya
ocurriendo
que el intrusismo profesional, la continua amenaza de sanciones administrativas
y la
imposibilidad de contar con colaboradores para desarrollar las funciones que nos
asigna la
L.S.P. 23/92 está provocando la ralentización y a veces desaparición de muchos
despachos
profesionales permitiendo la prestación de servicios de investigación y
vigilancia o información
(sin uniforme) por empresas o personas sin ninguna formación ni habilitación
legal
para ello.
Es por esto que algunas de nuestras propuestas puedan ser percibidas como exigencias (lo son) o catalogadas de muy ambiciosas (también lo son) pero creemos que está en peligro la existencia misma de la profesión, arrinconada y "obligada" a desaparecer por la descoordinación e incoherencia normativa que nos atenaza y paraliza y por el continuo intrusismo profesional que confunde permanentemente al ciudadano y menoscaba nuestro prestigio tan duramente conseguido después de décadas de eficiente actividad profesional.
Esperamos y confiamos en llevar adelante la mayoría de propuestas que a continuación planteamos.
ASPECTOS PRINCIPALES QUE SE PROPUGNAN.
Para su exposición, se sigue el criterio de agrupar nuestros requerimientos en función de si los mismos exigen o no la modificación de normas con rango legal.
I) ASPECTOS QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY
Se trata de propuestas relativas a un mejor reconocimiento institucional de la profesión de detective privado, y que se concretan en:
1.-Facilitar accesos a Juzgados, Tribunales y otras instituciones auxiliares o
colaboradoras
de la Justicia dispensando un trato similar al de los Abogados y Procuradores.
2- Identificar a los D.P.´s por su T.I.P. en declaraciones, testimonios y
cualesquiera comparecencias
e informes, omitiendo al público en general los datos identificativos de su
persona,
domicilio, etc.
3- Regular adecuadamente el nombramiento de la figura de PERITO JUDICIAL DE
INVESTIGACION
para evitar su concesión a personas que no aportan ninguna formación ni
cualificación profesional regulada evitándose tanto el intrusismo profesional
como el continuo
engaño a todo el aparato judicial y a los usuarios contratantes.
4- Unificar la carga lectiva de las diferentes titulaciones propias de DETECTIVE
PRIVADO
aceptadas por el Mº DEL INTERIOR para determinar su formación como TITULACIÓN
OFICIAL de las Universidades del Estado.
5- Reconocimiento expreso de lo que se deriva de la actual configuración legal
de la profesión
de detective privado: Sólo los DETECTIVES PRIVADOS podrán realizar labores
de investigación para terceros cobrando específicamente sus servicios por este
concepto.
Los responsables de cualquier área de Seguridad o Recursos Humanos de
empresas, organizaciones o entidades solo podrán investigar actividades
directamente
relacionadas con su empleados o contratados no pudiendo ofrecer servicios
de investigación a terceros, incluso de personas o actividades relacionadas con
sus
empleadores. Cualquier persona, física o jurídica, tiene derecho a realizar
investigaciones
sobre hechos o personas que directamente la afecten sin que en ningún momento
puedan percibir emolumentos por dicha actividad.
6.- Nueva regulación de los colaboradores de la investigación privada. Dentro de éstos, procede distinguir:
a) Personal operativo de vigilancia y observación
EXCLUSIVAMENTE podrá realizar sus labores SIN UNIFORME bajo la cobertura legal
y operativa de los despachos profesionales de DETECTIVES PRIVADOS TITULADOS
no estando autorizados para la firma de informes, la contratación de servicios
o la presencia individual en Juzgados ni tampoco a prestar sus servicios de
forma
individual o bajo dependencia de Empresas de Seguridad.
b) Personal administrativo y/o gestor (permanente)
El personal administrativo o gestor dependiente de un DETECTIVE PRIVADO solo
podrá
realizar sus funciones bajo la tutela laboral y operativa del mismo no estando
autorizados para la firma de informes, la contratación de servicios o la
presencia
individual en Juzgados ni tampoco a prestar sus servicios de forma individual o
bajo dependencia de cualquier otro tipo de empresa. Este personal deberá guardar
sigilo respecto de las informaciones que conozca como consecuencia de sus
funciones laborales.
c) Técnicos y científicos para la investigación.
Los técnicos y científicos que realicen labores de investigación o peritaje,
sobre
todo en materia de Seguridad de las Tecnologías de la Información, o Siniestros
podrán realizar las investigaciones que se establezcan en el marco contractual
suscrito
con el Detective privado.
II) ASPECTOS QUE SÍ REQUIEREN MODIFICACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY
1- Definir un protocolo específico, similar al de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad) que no impida la actividad del DETECTIVE PRIVADO al obligar a comunicar al investigado que se tiene sus datos para investigarle. Esto determina la necesidad de modificar la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
2- Reconocimiento legal expreso de la existencia de SECRETO PROFESIONAL para los detectives privados.
3- Exigir que toda aportación de información solicitada al D.P. por instancias Judiciales o Policiales, relativa a cualquier expediente en curso o pasado -que exceda de la genérica determinada a efectos de inspección- sea acompañada de una petición por escrito del órgano policial o judicial correspondiente.
4- Creación de la figura del DETECTIVE DE OFICIO (con regulaciones similares a las de Abogados y Procuradores), que habrá de estar a disposición de la Administración de Justicia.
5.- Ampliación del campo material de actuación del detective privado; en
particular, la intervención
en investigaciones de delitos públicos, con autorización del órgano Judicial
correspondiente