Mesa de ámbito jurídico

INTRODUCCIÓN

Nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Ley 23/1992, deja claramente establecido que junto al Estado, como “garante” de la Seguridad, pueden existir otros “prestadores” de Seguridad, de carácter privado, con autorización estatal. En la faceta de seguridad preventiva, en consecuencia, no existe el “monopolio”, del ámbito estatal de la seguridad. Prestar un servicio a la sociedad en materia de seguridad también es hoy por hoy un compromiso ético inherente a la actividad de seguridad privada, que no dará beneficios económicos directos, pero sí utilidades sociales a la comunidad. Por otra parte el compromiso constitucional de protección ciudadana de los Cuerpos policiales incluye la coordinación responsable de los medios de la seguridad privada.

El carácter esencial de la citada Ley 23/1992 es que se configuró primordialmente como una norma “de control”. Para una mejor coordinación entre ambos sectores, es necesario un cambio de mentalidad sobre la normativa de “control” desarrollando la normativa de “colaboración y coparticipación”. Pasar de la seguridad privada sólo “subordinada” a la también “complementaria” de la pública, como dice la Ley de Seguridad Privada en el artículo 1.1 y el 4.2 de la Ley Orgánica 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:
“2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Una expresión de la importancia de esta colaboración lo supone la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 a fin de que se fomenten las relaciones entre autoridades nacionales competentes en seguridad privada para estudiar la gestión de la información proporcionada por las empresas de seguridad privada.

Nuestra legislación no contiene una relación completa de lo que podemos considerar “servicios de seguridad privada”, pero sin consideramos como tales a todas aquellas personas o entidades que necesitan autorizaciones administrativas para poder realizar actividades de seguridad en el ámbito privado, estos serían:

❖ Empresas de Seguridad
❖ Personal de Seguridad
❖ Departamentos de Seguridad
❖ Centros de Formación de Personal de Seguridad
❖ Profesores de Formación de Personal de Seguridad
❖ Cursos de Formación de Dirección de Seguridad
❖ Instructores de Tiro de Personal de Seguridad

PROPUESTAS PARA LA MEJORA DEL AMBITO JURIDICO DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA.

Área de personal de seguridad

❖ Es necesario un mayor respaldo o protección jurídica al Personal de Seguridad, como podría ser que una futura reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana tipificase como infracción administrativa la desatención a las indicaciones del Personal de Seguridad en ejercicio de sus funciones reconocidas legalmente y aprobadas en el establecimiento del Servicio que presten o en el Plan de Seguridad que ejecuten; y ello en la línea de la Circular de la Fiscalía General del Estado que mantiene la consideración y protección penal como Agentes de la Autoridad en ciertos supuestos.

❖ Como complemento de lo anterior la identificación ante las Autoridades Policiales y Judiciales por actos de servicio debería hacerse mediante el número de la Tarjeta de Identidad Profesional, excepto en los casos en que se considere razonablemente imprescindible la identificación habitual.

❖ También son necesarios más medios de defensa del Personal de Seguridad, como los aerosoles de gas homologados, así como medios de autoprotección en casos necesarios como cascos, escudos, chalecos balísticos, etc., así como flexibilizar y reducir al mínimo la normativa sobre uniformidad, siguiendo criterios de funcionalidad y comodidad, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, contemplando el caso de embarazo en la mujer.

❖ Debe estudiarse la reforma del Reglamento de Armas, especialmente considerando la prohibición de las armas cortas simuladas detonadoras, como factor de gran peligrosidad para el personal de seguridad pública y privada por la confusión que pueden generar en su empleo en hechos delictivos.

❖ El Personal operativo de Seguridad Privada (66 y 71 RSP) debe encontrar su coordinación con las dotaciones de Seguridad Ciudadana y Policía de Proximidad en la prevención del delito. Muy especialmente debe buscarse la coordinación de los servicios privados de protección personal -Escoltas- (88 RSP) cuando concurren en ámbitos con servicios policiales, a veces incluso de distintos Cuerpos estatales, regionales o locales.

❖ El personal distinto del de seguridad privada que realice las funciones excluidas establecidas en la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada, no podrá utilizar uniformes que puedan inducir a error con los de los Vigilantes de Seguridad o de los Guardas Particulares del Campo, debiendo perseguirse efectivamente esta grave irregularidad que induce a error en el público y en usuarios.

❖ Debería considerarse la posibilidad de reformar el emblema profesional de los Vigilantes de Seguridad mejorando el carácter y la imagen gráfica del mismo, así como dotar a los Escoltas Privados de un distintivo para identificarse rápidamente en caso de intervención, evitando incidentes indeseados.

❖ La Tarjeta de identidad profesional deberá volver a tener los datos personales al reverso.

❖ Los Departamentos de Seguridad de empresas e instituciones (art. 116 ss. RSP), y sus Directores, por el lugar “sensible” que ocupan en el sector, tienen que ser objeto de una especial atención de los cuerpos policiales cara a la colaboración recíproca. Este personal altamente cualificado requiere un mayor desarrollo normativo que refuerce su papel, iniciado con la reforma del R.S.P. por Real Decreto 1123/2001. Para ello se propone definir y concretar sus funciones, ampliar sus ámbitos obligatorios de actuación a otros sectores, así como que la titulación académica en Dirección de Seguridad sea tenida en cuenta como elemento significativo en los recursos humanos de las Empresas de asesoramiento y planificación de seguridad privada.

❖ Deben clarificarse las competencias entre los Guardas Particulares de Campo y las distintas figuras de Guardería de Caza aparecidas en la legislación de las Comunidades Autónomas de las que algunos conservan el carácter de Agente de la Autoridad. Debe hacerse uso de las Menciones honoríficas y distinciones al Personal de Seguridad (66-3 RSP) que se destaque en su servicio, incluso dotándolas de distintivos específicos sobre el uniforme en su caso.

❖ Entre las medidas que flexibilizarían el régimen del personal de seguridad puede estudiarse la supresión de incompatibilidades entre sus habilitaciones permitiéndose la realización de las distintas funciones una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones.

❖ La inactividad del personal de seguridad privada, por un periodo de 2 años no debería suponer la obligación de someterse nuevamente a las pruebas realizadas por el Ministerio del Interior.

❖ Sería más razonable ampliar el plazo de 2 a 4 años y cambiar la realización de nuevas pruebas por la realización de un curso o programa homologado por el Ministerio correspondiente, exceptuando a los Detectives Privados y Directores de Seguridad Titulados, a los cuales no debería de aplicárseles ninguna obligación por esta causa. Las funciones del personal de seguridad deberían ser objeto de aplicación extensiva previo estudio de la Comisión Central de Coordinación de Seguridad Privada.

❖ Se debe establecer un sistema diferente para el mantenimiento de la Licencia de Armas tipo “C” para el personal de seguridad privada que, garantizando el correcto uso de las armas por parte de dicho personal, no suponga la retirada automática de la Licencia por suspender un ejercicio puntuable de tiro.

❖ La regulación del empleo de perros en seguridad privada no está suficientemente clarificada en la normativa. La utilización de perros en determinados supuestos, resulta muy interesante y eficaz, por lo tanto debería establecerse con claridad sus modalidades de uso y la forma de acreditar la cualificación de los Vigilantes encargados de su control.

❖ Es conveniente elaborar un cuadro de aptitud psicofísica más acorde con la realidad de la profesión, y sólo de aplicación para el acceso a la profesión. En cuanto a la permanencia en el sector, las pruebas físicas deben ser acordes a la edad del personal de seguridad, valorándose otras facetas profesionales como la experiencia y la formación.

❖ La normativa debe clarificar los supuestos de abandono de servicio, clarificando las pautas de actuación ante la falta del relevo correspondiente. A tal fin se debería elaborar un protocolo de actuación en estos supuestos.

❖ Cuando el usuario contrate o utilice empresas o personal de seguridad de hecho, carentes de la habilitación especifica debería ser sancionado como infracción muy grave (actualmente se consideran falta grave la contratación de empresas sin habilitación y falta leve si el que carece de habilitación es el personal utilizado).

❖ Las limitaciones a los derechos laborales del personal de seguridad privada por razones de interés general deben considerarse excepcionales y restringirse al caso de huelga legal.

❖ Debe estudiarse la reforma del Reglamento de Armas, especialmente considerando la prohibición de las armas cortas simuladas detonadoras, como factor de gran peligrosidad para el personal de seguridad pública y privada por la confusión que pueden generar en su empleo en hechos delictivos.

Area de empresas de seguridad

❖ Es muy necesario aclarar y aplicar la reserva de actividad a favor de las empresas de seguridad dedicadas a asesoramiento y planificación, residenciando en éstas de forma exclusiva las competencias que la Ley les atribuye.

❖ Rechazamos que mediante la subcontratación irregular de la instalación de sistemas de seguridad se cause confusión o engaño al consumidor acerca de la empresa que realmente va a prestar el servicio contratado, especialmente considerando que la subcontratación con empresas no autorizadas supone infracción administrativa por intrusismo y además podría llegar a conllevar la nulidad civil del contrato por incumplimiento de las estipulaciones II y XIV del modelo oficial (Orden de 23 de abril de 1997).

❖ Para el transporte de fondos es necesaria una normativa específica, que conjugue la reglamentación de seguridad privada y la legislación de tráfico, en materias tales como carga y descarga, pautas de actuación en la identificación ante los Agentes de la Autoridad, etc.. En la elaboración de dicha reglamentación deberían participar todos los organismos implicados (Dirección General de la Policía, Dirección General de la Guardia Civil, Dirección General de Tráfico, agentes sociales, Federación Española de Municipios y Provincias, etc.).

❖ En los centros comerciales, grandes superficies y ámbitos análogos, debido a la gran afluencia de público, se debería determinar previo estudio el lugar que se considere idóneo para las tareas de entrega y recogida de valores.

❖ En los supuestos que la normativa permita realizar el transporte de fondos solamente con uno o dos Vigilantes, dado el riesgo que ello supone, se deben aumentar las medidas de seguridad, por ejemplo estableciéndose la obligación de un cierto blindaje del vehículo, el disponer de caja fuerte en el mismo, etc.. En el punto undécimo de la Orden sobre empresas de seguridad (23 abril 1997) sobre vehículos de transporte de fondos, valores y objetos valiosos, se habla de niveles de blindaje que no tienen equivalencia con la actual norma UNE-EN 1063, en concreto A-30, por lo que habría que definir qué nivel de la nueva norma se debe poner en sustitución del antiguo, uno superior BR6, o uno inferior BR5.

❖ Por ultimo consideramos que se deberían reducir las distintas tasas de seguridad privada (pruebas selectivas, T.I.P., compulsas, trámites de empresa, etc.).

Area de medidas de seguridad

La normativa reguladora de la prestación de servicios e instalación de sistemas en materia de seguridad privada deberá seguir los criterios legales en materia de protección de los consumidores, y especialmente:

❖ Deberán evitarse medios técnicos anti-sustracciones que puedan afectar a la intimidad y propia imagen de los usuarios, o bien sitúen al consumidor en situaciones incómodas o molestas, en los términos que exige el artículo 4-1º de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada (“Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentarias y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros”).

❖ La relación con los ciudadanos en materia de controles de seguridad está legalmente reservada al personal de seguridad con carácter exclusivo. La normativa de seguridad de acontecimientos deportivos debe continuar la línea que lleva desde la Ley del Deporte, Reglamento de Prevención de la Violencia, continuando la participación del Personal de Seguridad y estableciendo la figura del Director de Seguridad en estos eventos e instalaciones. Igualmente deben adoptarse regulaciones para la seguridad privada en el sector de generación energética y centrales nucleares, espectáculos y establecimientos públicos.

❖La vigilancia privada zonal (polígonos y urbanizaciones) (80 RSP) que ha demostrado una gran utilidad social y escasa conflictividad en la prevención del delito, igualmente necesita un entronque y apoyo por los servicios policiales e información sobre modalidades delictivas.

❖Debería concretarse la colaboración de la seguridad privada respecto del tratamiento de los datos personales en controles de acceso y de las imágenes de videovigilancia. El artículo 120 RSP, establece 15 días de conservación de las imágenes; sin embargo la Instrucción 1/96 de la Agencia de Protección de Datos, establece en plazo de conservación en 1 mes (que puede ser aún escaso). Es imprescindible que todo tipo de videovigilancia sobre los ciudadanos se atribuya a la seguridad privada y nunca a empleados particulares sin habilitación.

❖En este sentido es lamentable que no se ha cumplido la Disposición Adicional 9ª de la Ley Orgánica 4/1997 de Videovigilancia, ya que no se ha desarrollado reglamentariamente la videovigilancia en la seguridad privada. También es muy importante definir una adecuada cadena de custodia por parte del Personal de Seguridad habilitado en la conservación de los soportes de imágenes para que no pierda su validez legal como prueba. Debe abandonarse el tratamiento sancionador de las mal llamadas “falsas alarmas” (en realidad alarmas no deseadas o de origen desconocido) para tratar de superarlas en base
a criterios de calidad de las centrales receptoras, de verificación de señales y protección de las acometidas de línea telefónica, evitando que este tema evolucione hacia una causa de distanciamiento entre el sector publico y el privado.

❖Los servicios de respuesta a estas señales (previstos en el artículo 49 RSP) necesitan de una clarificación y desarrollo por Orden Ministerial, para obtener la mayor utilidad cara a ahorrar esfuerzos de las dotaciones policiales y conseguir una mayor
eficacia en sus intervenciones. Para ello debe permitirse la verificación y atención a las alarmas y custodia de llaves mediante Vigilantes de Seguridad con o sin arma, salvo los casos que estén reservados a los cuerpos policiales por su peligrosidad o trascendencia.

❖Teniendo en cuenta que la última modificación del Reglamento (Art. 49) establece una nueva modalidad de respuesta a las alarmas, consistente en la verificación de las mismas, incluso con la inspección en el interior de los inmuebles, se solicita que los vehículos dedicados a este menester puedan estar equipados de dispositivos visuales y acústicos destinados a obtener preferencia de paso, en las condiciones que se determinen.

❖Se realizan a continuación una serie de propuestas para la reducción de las señales de alarma indeseadas o de origen desconocido (llamadas “falsas alarmas” a veces de forma inexacta):

✓ Difundir y avalar institucionalmente documentos para la prevención de las alarmas indeseadas para la concienciación a los ciudadanos.

✓ Establecimiento de una operativa policial que, al atender una alarma de origen desconocido, deje depositado un documento de requerimiento expreso al cliente de contactar con la central receptora y de poner en práctica las medidas necesarias para corregir las causas de la señal.

✓ Debe modificarse el artículo 48-2 del RSP para que se permita la verificación por, al menos, uno de los siguientes métodos:

✙ Verificación telefónica: una vez recibida la alarma, si no se ha podido verificar con alguno de los procedimientos siguientes, se intentará contactar con alguna de las personas conocedoras de la clave de seguridad. Si facilitan la clave correctamente y confirman que no ha habido ninguna incidencia, se cerrará la verificación si más avisos.

✙ Verificación visual: una vez recibida la alarma, el operador visualizará las imágenes transmitidas desde el lugar protegido decidiendo a continuación si se trata o no de una falsa alarma.

✙ Verificación acústica: una vez recibida la alarma, el operador escuchará los sonidos transmitidos desde el local protegido decidiendo a continuación si se trata o no de una falsa alarma.

✙ Verificación secuencial: se determinarán con el cliente los elementos principales y secundarios de la instalación de seguridad. El disparo de un secundario se considerará prealarma. El disparo de un principal o dos secundarios, en una ventana de tiempo establecida con el cliente, se considerará alarma real. Igualmente si en el transcurso de la verificación de la alarma se recibiera en la CRA una señal de cancelación, conexión o desconexión del sistema de seguridad que pueda indicar que se encuentran personas autorizadas en el local, se considerará como falsa la alarma objeto de dicha verificación. De la misma forma cualquier señal técnica que pueda dar indicios de ataque a una instalación de seguridad se considerará como elemento secundario.

✙ Verificación personal. Cuando el titular del recinto conectado de forma potestativa, tenga contratado este servicio, el operador de la central de alarmas, una vez recibida la señal, informará inmediatamente al vigilante de seguridad.

✓ Una vez realizada la inspección del local por éste último, se comunicará o no la alarma a los cuerpos policiales de acuerdo con los resultados de la inspección. Una vez verificada la alarma con los medios técnicos y/o humanos, en la forma descrita, las centrales de alarma comunicarán seguidamente al servicio policial correspondiente todas las alarmas que no se hayan considerado como falsas durante el proceso de verificación.

✓ Se propone que en el art. 50.1 RSP se regule que en los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, y siempre y cuando no se trate de un establecimiento obligado a disponer de ésta medida de seguridad, con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, la central receptora de alarmas pueda cesar los avisos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hasta que tengan constancia de que se han subsanado las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas, sin perjuicio de que sigan cumpliendo con sus obligaciones contractuales respecto a otros avisos a terceros, como particulares o vigilantes del servicio de verificación.

✓ Respecto de la Orden del 23 de abril de 1997, se propone ampliar el artículo 26 para que las centrales también puedan desarrollar el servicio de tratamiento de alarmas en todas aquellas señales técnicas procedentes del equipo de seguridad que directa o indirectamente puedan afectar a la instalación de seguridad o de las personas de la misma.

✓ Debería permitirse la comercialización de sistemas de seguridad por parte de las empresas de seguridad. La reforma del artículo 19.2 del RSP es un gran avance está pendiente aún de desarrollo reglamentario. Es urgente dictar las normas que permitan la utilización de los sistemas de correo electrónico o similares, que han alcanzado ya una difusión universal, similar o superior a la del fax en la época del Reglamento.

✓ En el artículo Vigésimo quinto de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre características de los sistemas de seguridad se debería mencionar expresamente el cumplimiento de las normas españolas UNE-EN que hacen referencia a los sistemas de alarma (serie 5013x).

✓ En los puntos sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la Orden sobre medidas de seguridad, en los que se hace referencia a la nueva norma UNE-EN 1143-1 y a los grados de clasificación que ésta define, sería necesario establecer como requisito normativo, donde proceda, la Certificación de Producto, que garantice que todas las unidades de producto que salgan de las líneas de fabricación, sean iguales a la unidad que se ensayó en el laboratorio para evaluar el grado de resistencia que define la norma.

Area de colaboración y coordinación

✓ Las Comisiones de Coordinación de Seguridad Privada (Orden de 26 de junio de 1995) deberían implantarse generalizadamente y reactivarse, ampliando sus trabajos a un Grupo de Trabajo o Subcomisión sobre estudio de la coordinación operativa. Así se cumplirían hasta 3 de sus fines en sendos apartados del artículo 4 de su normativa citada, como son:

c) El intercambio de experiencias de los distintos sectores representados en la Comisión y la formulación de propuestas de procedimientos de lucha contra la delincuencia objeto de la seguridad privada.
f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el ámbito de sus competencias.”

✓ Las convocatorias e informaciones bidireccionales entre Jefes de Seguridad de Empresas o Directores de Seguridad de Departamentos (97 Reglamento de S. P.) y cuerpos policiales deben fomentarse, evaluando el rendimiento obtenido de estas formas de cooperación. Se trataría de gestionar los flujos de información que maneja el Personal de Seguridad.

✓ Pueden colaborar en esta sensibilización los Centros de Formación de Personal de Seguridad (56-2 RSP) y los Cursos universitarios de Dirección de Seguridad (63-2-b RSP) que podrían estar más coordinados y asistidos técnicamente por la policía. También debe continuarse estudiando la posible implantación de Certificados de Profesionalidad en Seguridad Privada, con arreglo a la legislación educativa, como reconocimiento de una formación específica.

✓ Consideramos inestimable la colaboración en esta materia de las Publicaciones especializadas del sector.

✓ El reconocimiento social inherente a la utilidad pública de los servicios de seguridad privada debería manifestarse en el establecimiento por Orden ministerial de el “Día de la Seguridad Privada”, como recientemente se ha hecho en otros sectores. Como Anexo I a las presentes conclusiones figura el borrador de la propuesta de orden ministerial correspondiente.

✓ Los cuerpos policiales también pueden aportar a esta colaboración con una decidida persecución del intrusismo, que de ninguna manera requiere la previa denuncia de los afectados.

✓ Como propuesta práctica de un instrumento jurídico idóneo para establecer procedimientos de coordinación y colaboración entre ambos sectores, parece adecuado el sistema de las Instrucciones Técnicas de Seguridad (ITS), citando como ejemplo las que han aparecido en nuestro ordenamiento anexas al Reglamento de Explosivos (Real Decreto 230/1998) y presentan unas características a la vez pedagógicas y descriptivas que las hacen especialmente útiles para estos objetivos. Ejemplos serían: ITC de tratamiento de señales de alarma, ITC de transporte de fondos, ITC de servicios de respuesta, ITC de escolt, etc.

Área de regulación contra incendios

A nivel intercontinental y al no existir autoridad mundial que regule esta materia, se reconocen los esfuerzos de diferentes Asociaciones en el campo de la normalización (ISO), de la redacción de guías, códigos y estándares específicos sobre Seguridad contra Incendios (NFPA), así como los realizados por parte de las diferentes Asociaciones de Prevención mundiales integradas en la Conference of Fire Protection Association (CFPA) y el Comité Técnico Internacional del Fuego (CTIF).

Es de destacar el efecto de la globalización en este ámbito, que ocasiona numerosas directrices propias de multinacionales que trabajan en todos los continentes y especialmente las derivadas del Sector Asegurador, que condiciona notablemente los niveles de Seguridad contra Incendios en sus programas de evaluación de riesgos y adaptación de las tasas aseguradoras a los niveles de seguridad recomendados.

A nivel europeo se diferencian los ámbitos mandatados y el voluntario.

✓ En el ámbito obligatorio o mandatado es notable la incidencia, en todos los países de la Unión Europea y consecuentemente en España, de diversas Directivas, Reglamentos y Recomendaciones. Como soporte de estas regulaciones se produce una notable actividad, fundamentalmente relacionada con los equipos de seguridad contra incendios, en los organismos CEN y CENELEC.

✓ En el ámbito voluntario un numeroso grupo de Asociaciones europeas (EUROFEU, EURALARM, EUROSAFE, ARGE, ADSF, CEA, CFPA), se ha unido para acordar documentos conjuntos, gran parte de ellos con base en el Comité Europeo de Seguros, que representen una ayuda y un complemento de las disposiciones mandatadas y de la normalización.

La situación en España se define por haber pasado en los últimos años de una notable carencia normativa a una proliferación de disposiciones dimanantes en el ámbito obligatorio de diversos Ministerios (Interior, Fomento, Trabajo, Ciencia y Tecnología, ...) de la Administración del Estado, así como de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Diversas disposiciones oficiales específicas sobre Seguridad contra Incendios y de otras áreas de la Seguridad, pero que inciden notablemente en la Seguridad contra Incendios, se han elaborado en los últimos tiempos, no siempre con el ánimo complementario que debería guiarlas.

Esta situación ocasiona un notable desasosiego, fundamentalmente en los técnicos encargados de proyectar o controlar, ya que se encuentran en numerosas ocasiones con la necesidad de recurrir a diferentes documentos reguladores de rangos distintos y no siempre coordinados en sus aspectos técnicos básicos.

Por ello sería deseable la definición de un organismo claramente diferenciado dentro de la Administración española que regulara el tráfico de disposiciones y, con ello, evitara proliferaciones innecesarias, duplicidades, solapes y divergencias en el tratamiento de temas técnicos básicos.

Es curioso que la mayor parte de los muchos documentos que han emergido en los últimos tiempos lo hacen sobre la base de unificar la dispersa normativa española, por lo que quizás fuera necesario algún documento o estamento "coordinador de coordinadores".

En la actualidad, el Ministerio de Fomento, con criterios muy pioneros y en línea con las soluciones más avanzadas que están intentando otros países, está elaborando un Código

Técnico de la Edificación con un enfoque por objetivos o prestaciones que, si llega a ver la luz, significará, sin duda, un cambio sustancial de la filosofía de la normativa y el control.

Evocamos el control porque es en esta faceta de la Seguridad contra Incendios en la que se detectan todavía numerosas carencias para tratar de lograr que las disposiciones generadas en los diversos ámbitos logren plasmarse en la realidad de su implementación en los establecimientos industriales, comerciales, de pública concurrencia o de usos diversos.

Ello significa la necesidad de complementar adecuadamente la acción de los estamentos reguladores con la de los controladores, en caso de que no sea a estos últimos a los que se les adjudique también la función reguladora. En esta idea se trabajó en los prolegómenos que originaron la primera Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección
contra Incendios.

Parece pues exigible que el manido tema de las competencias administrativas no afecte excesivamente a la ejecución práctica de la Seguridad contra Incendios y que se encuentre la vía adecuada, quizás a través de un organismo estatal intersectorial, tanto para regular el tráfico de disposiciones como para definir quiénes son los encargados de proyectar y controlar los diversos aspectos que la Seguridad contra Incendios que un establecimiento conlleva: planes de emergencia, temas constructivos, instalaciones de seguridad contra incendios, ...

También en España, al igual que en Europa, resulta fundamental que el trabajo de las Asociaciones del Sector se complemente debidamente, trabajando cada una en su ámbito, y ayude con ello a que de la suma de contribuciones públicas y privadas se obtengan los mejores resultados para conseguir la elevación del nivel de Seguridad contra Incendios. Esta es la responsabilidad de Asociaciones que trabajan en este campo y que debieran centrarse cada una en su ámbito de competencia y producir el efecto sinérgico deseable. Todas las partes interesadas y representativas deben contribuir a conseguir una situación de Seguridad contra Incendios que pueda resultar para los usuarios, industriales, comerciales y particulares, fácil de digerir e implantar, sin necesidad de que se produzcan situaciones dedesconcierto, tanto en el ámbito público como en el  privado, sobre quién es quién y el papel que cada uno juega.

La Seguridad contra Incendios es un aspecto básico de la Seguridad que cuidan notablemente las sociedades más desarrolladas y España no debe ser una nación que diverja de los objetivos armonizadores y clarificadores que a nivel europeo se proponen los estamentos oficiales y las asociaciones dedicadas a este importante tema.

ANEXO I:
PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL POR LA QUE SE ESTABLECE EL “DÍA DE LA SEGURIDAD PRIVADA”.

Las entidades ........................ solicitan la declaración del día 29 de septiembre, como Día de la Seguridad Privada. La oportunidad de la fecha se justifica por los solicitantes en que dicho día se celebra la festividad de Los Arcángeles.

El objeto de la solicitud planteada es impulsar la divulgación de la utilidad social de la Seguridad Privada, sensibilizando a la sociedad sobre su contribución a la mejora de la Seguridad como colaborador indiscutible de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello contribuiría, por otro lado, a promover la formación y la innovación tecnológica en dicha área. En su virtud, se establece:

1. Se declara "Día de la Seguridad Privada" el 29 de septiembre, cuya celebración tendrá lugar con carácter anual.

2. Para conmemorar dicho día, el Ministerio del Interior desarrollará junto a las entidades representativas del sector presentes en la Comisión Central de Coordinación de la Seguridad Privada acciones que contribuyan a reconocer la relevancia de la Seguridad Privada en la sociedad.

ANEXO II:

PROPUESTAS GENERICAS DE MODIFICACIÓN NORMATIVA DE LA CONFIGURACIÓN
PROFESIONAL Y FUNCIONES DEL DETECTIVE PRIVADO
DETECTIVES PRIVADOS (A.P.D.P.E.)

PRELIMINAR

Somos la primera y más representativa asociación de DETECTIVES PRIVADOS en España y creemos que es nuestra OBLIGACIÓN estar presentes en cualquier foro donde sean tratados temas relacionados con nuestra actividad profesional.

Consideramos a este CONGRESO DE SEGURIDAD PRIVADA un FORO BÁSICO DE ENCUENTRO para manifestar la peculiaridades de nuestra profesión y contrastarlas con otras perspectivas que de la misma se tengan en otros ámbitos de la SEGURIDAD PRIVADA y con los que podamos entrar en conflicto, solaparnos o confundirnos entre todos. Confiamos también
en que su repercusión mediática sea la mejor plataforma posible para comunicar nuestras circunstancias particulares al conjunto de la sociedad.

Esta exposición pretende ser un resumen del sentir de la Junta Directiva de la APDPE, expresada en el documento base realizado en el seno de nuestra Asociación, con base en los comentarios y quejas más comunes emitidos por los socios.
Posiblemente no se van a definir todas las cuestiones que nos afectan, pero, desde luego, sí se van a expresar los aspectos más preocupantes y acuciantes para nuestra profesión.

En cualquier caso no es un documento definitivo ni en su forma, ni en su contenido, por lo que cualquier ampliación, corrección, supresión o crítica serán bienvenidas y contrastadas.

Pero el tiempo es limitado. Sentimos que nuestra conflictividad normativa ha llegado a tal punto que aplicando estrictamente la legalidad vigente, nos veríamos imposibilitados para desarrollar nuestra múltiples funciones cuando no a utilizar todas nuestros ingresos en la contratación de Gabinetes Jurídicos para nuestra permanente defensa. De hecho está ya ocurriendo
que el intrusismo profesional, la continua amenaza de sanciones administrativas y la imposibilidad de contar con colaboradores para desarrollar las funciones que nos asigna la L.S.P. 23/92 está provocando la ralentización y a veces desaparición de muchos despachos profesionales permitiendo la prestación de servicios de investigación y vigilancia o información (sin uniforme) por empresas o personas sin ninguna formación ni habilitación legal para ello.

Es por esto que algunas de nuestras propuestas puedan ser percibidas como exigencias (lo son) o catalogadas de muy ambiciosas (también lo son) pero creemos que está en peligro la existencia misma de la profesión, arrinconada y "obligada" a desaparecer por la descoordinación e incoherencia normativa que nos atenaza y paraliza y por el continuo intrusismo profesional que confunde permanentemente al ciudadano y menoscaba nuestro prestigio tan duramente conseguido después de décadas de eficiente actividad profesional.

Esperamos y confiamos en llevar adelante la mayoría de propuestas que a continuación planteamos.

ASPECTOS PRINCIPALES QUE SE PROPUGNAN.

Para su exposición, se sigue el criterio de agrupar nuestros requerimientos en función de si los mismos exigen o no la modificación de normas con rango legal.

I) ASPECTOS QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY

Se trata de propuestas relativas a un mejor reconocimiento institucional de la profesión de detective privado, y que se concretan en:

1.-Facilitar accesos a Juzgados, Tribunales y otras instituciones auxiliares o colaboradoras de la Justicia dispensando un trato similar al de los Abogados y Procuradores.

2- Identificar a los D.P.´s por su T.I.P. en declaraciones, testimonios y cualesquiera comparecencias e informes, omitiendo al público en general los datos identificativos de su persona, domicilio, etc.

3- Regular adecuadamente el nombramiento de la figura de PERITO JUDICIAL DE INVESTIGACION para evitar su concesión a personas que no aportan ninguna formación ni cualificación profesional regulada evitándose tanto el intrusismo profesional como el continuo engaño a todo el aparato judicial y a los usuarios contratantes.

4- Unificar la carga lectiva de las diferentes titulaciones propias de DETECTIVE PRIVADO aceptadas por el Mº DEL INTERIOR para determinar su formación como TITULACIÓN OFICIAL de las Universidades del Estado.

5- Reconocimiento expreso de lo que se deriva de la actual configuración legal de la profesión de detective privado: Sólo los DETECTIVES PRIVADOS podrán realizar labores de investigación para terceros cobrando específicamente sus servicios por este concepto. Los responsables de cualquier área de Seguridad o Recursos Humanos de empresas, organizaciones o entidades solo podrán investigar actividades directamente relacionadas con su empleados o contratados no pudiendo ofrecer servicios de investigación a terceros, incluso de personas o actividades relacionadas con sus empleadores. Cualquier persona, física o jurídica, tiene derecho a realizar investigaciones sobre hechos o personas que directamente la afecten sin que en ningún momento puedan percibir emolumentos por dicha actividad.

6.- Nueva regulación de los colaboradores de la investigación privada. Dentro de éstos, procede distinguir:

a) Personal operativo de vigilancia y observación
EXCLUSIVAMENTE podrá realizar sus labores SIN UNIFORME bajo la cobertura legal y operativa de los despachos profesionales de DETECTIVES PRIVADOS TITULADOS no estando autorizados para la firma de informes, la contratación de servicios o la presencia individual en Juzgados ni tampoco a prestar sus servicios de forma individual o bajo dependencia de Empresas de Seguridad.

b) Personal administrativo y/o gestor (permanente)
El personal administrativo o gestor dependiente de un DETECTIVE PRIVADO solo podrá realizar sus funciones bajo la tutela laboral y operativa del mismo no estando autorizados para la firma de informes, la contratación de servicios o la presencia
individual en Juzgados ni tampoco a prestar sus servicios de forma individual o bajo dependencia de cualquier otro tipo de empresa. Este personal deberá guardar sigilo respecto de las informaciones que conozca como consecuencia de sus funciones laborales.

c) Técnicos y científicos para la investigación.
Los técnicos y científicos que realicen labores de investigación o peritaje, sobre todo en materia de Seguridad de las Tecnologías de la Información, o Siniestros podrán realizar las investigaciones que se establezcan en el marco contractual suscrito con el Detective privado.

II) ASPECTOS QUE SÍ REQUIEREN MODIFICACIÓN DE NORMAS CON RANGO DE LEY

1- Definir un protocolo específico, similar al de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad) que no impida la actividad del DETECTIVE PRIVADO al obligar a comunicar al investigado que se tiene sus datos para investigarle. Esto determina la necesidad de modificar la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

2- Reconocimiento legal expreso de la existencia de SECRETO PROFESIONAL para los detectives privados.

3- Exigir que toda aportación de información solicitada al D.P. por instancias Judiciales o Policiales, relativa a cualquier expediente en curso o pasado -que exceda de la genérica determinada a efectos de inspección- sea acompañada de una petición por escrito del órgano policial o judicial correspondiente.

4- Creación de la figura del DETECTIVE DE OFICIO (con regulaciones similares a las de Abogados y Procuradores), que habrá de estar a disposición de la Administración de Justicia.

5.- Ampliación del campo material de actuación del detective privado; en particular, la intervención en investigaciones de delitos públicos, con autorización del órgano Judicial correspondiente